TÍTULO I


De los Principios del Servicio de Radiodifusión, de su Finalidad y de los Mecanismos de Autorregulación


Artículo 1º Los servicios de radiodifusión sonora y por televisión deben contribuir a proteger y respetar los derechos fundamentales de las personas, así como los valores nacionales que reconoce la Constitución Política del Perú y los principios establecidos en la Ley de Radio y Televisión.


Artículo 2º El contenido del Código de Ética se basa en los principios y lineamientos que promueve la Ley de Radio y Televisión, así como en los tratados en materia de Derechos Humanos. Los titulares del servicio de radio y televisión signatarios rigen sus actividades conforme al presente Código de Ética y al Pacto de Autorregulación aprobado por la Asamblea de Asociados de la Sociedad Nacional de Radio y Televisión cuyos procedimientos y términos forman parte del presente Código.


Artículo 3º La prestación de los servicios de radiodifusión se rige por los siguientes principios:

  • La defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad.
  • La libertad de expresión, de pensamiento y de opinión.
  • El respeto al pluralismo informativo, político, religioso, social y cultural.
  • La defensa del orden jurídico democrático, de los derechos humanos fundamentales y de las libertades consagradas en los tratados internacionales y en la Constitución Política del Perú.
  • La libertad de información veraz e imparcial.
  • El fomento de la educación, cultura y moral de la Nación.
  • La protección y formación integral de los niños y adolescentes, así como el respeto de la institución familiar.
  • La promoción de los valores y la identidad nacional.
  • La responsabilidad social de los medios de comunicación.
  • El respeto al honor, la buena reputación y la intimidad personal y familiar.
  • El respeto al derecho de rectificación.


Artículo 4º La finalidad de los servicios que prestan los signatarios del presente Código de Ética es la establecido en el inciso a) del artículo 9º de la Ley Nº 28278, Ley de Radio y Televisión.


Artículo 5º La autorregulación consiste en vigilar la calidad de la información que se brinda a través de la comunicación comercial, además de preservar y acrecentar la credibilidad de la misma. De igual forma, es tarea de la autorregulación el mantener vigentes y actuales los valores, principios fundamentales y reglas de la actividad que, para los propósitos de este documento se limitan a aquellos que rigen la relación con el público espectador y consumidor: a) Veracidad; b) Respeto a la dignidad de la persona humana; y c) Responsabilidad social. Todo ello dentro del marco de responsabilidad con la sociedad peruana y en atención a sus particulares circunstancias económicas, culturales y educativas.


Artículo 6º Sin perjuicio de las disposiciones particulares que incluyan en los acuerdos respectivos con productoras, agencias de publicidad, anunciantes o proveedores de material fílmico, de conformidad con el artículo 33º de la Ley de Radio y Televisión, los titulares del servicio de radiodifusión podrán, como responsables del contenido de sus programaciones, negarse a la difusión de secuencias que puedan ser consideradas atentatorias a los derechos fundamentales de las personas, a los valores nacionales que reconoce la Constitución Política del Perú o a los principios establecidos en la Ley de Radio y Televisión, así como en el presente Código de Ética.
Esta decisión comunicada a la contraparte, en ningún sentido podrá ser asumida por esta última como incumplimiento con las obligaciones del titular del servicio de radiodifusión o transgresión a los derechos de la contraparte o de terceros.


Artículo 7º Ninguna disposición del presente Código de Ética puede entenderse limitativa o restrictiva respecto del derecho a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento y del derecho al secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones, consagrados en la Constitución Política del Perú.


Artículo 8º Los titulares de servicios de radiodifusión deben adoptarlas medidas necesarias para dar al público la posibilidad de conocer si las opiniones vertidas provienen del titular del servicio, de los responsables de un determinado programa, o de terceros, sin perjuicio del secreto profesional.


TÍTULO II

De la Clasificación de los Programas y de las Franjas Horarias


Artículo 9º Los titulares de los servicios de radiodifusión son responsables de clasificar la programación, así como decidir sobre su difusión. Asimismo, establecerán criterios de advertencias previas a la emisión de cada programa, las que podrán referirse a los siguientes:

  • Programa dirigido al público en general.
  • Programa dirigido a público mayor de 14 años.
  • Programa apto sólo para adultos.
Los titulares del servicio de radiodifusión signatarios del presente Código de Ética, establecerán franjas horarias observando lo dispuesto en la Ley de Radio y Televisión. La clasificación asignada a cada programa será insertada como nota de advertencia previa a la emisión de cada programa.


Artículo 10º La publicidad comercial se rige por lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1044, el mismo que aprueba la Ley de Represión de la Competencia Desleal, sus modificatorias o normas que la remplacen.


TÍTULO III

Programación Nacional Mínima


Artículo 11º En la programación que se transmita dentro del horario comprendido entre las 05:00 y 24:00 horas, deberá incluirse programas de producción nacional en un porcentaje no menor al 30% de dicha programación, en promedio semanal. Las retransmisiones de ediciones anteriores de dichos programas podrán computarse para efectos de alcanzar el mínimo establecido.


TÍTULO IV

De los Mecanismos para Brindar Información oportuna sobre cambios en la Programación


Artículo 12º Los titulares del servicio de radiodifusión difundirán los cambios en sus programaciones, a través de su señal y adicionalmente, podrán hacerlo a través de sus páginas web u otros medios. Salvo los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor, interés nacional o por causas ajenas a los titulares del servicio de radiodifusión, la información será difundida por lo menos con 24 horas de anticipación.


TÍTULO V

De los Mecanismos para Solución de Quejas o Comunicaciones del Público Relacionadas con la programación, aplicación del Código de Ética y/o Ejercicio del Derecho de Rectificación


Artículo 13º Los órganos integrantes del mecanismo para la solución de quejas o comunicaciones del público relacionadas con laprogramación,aplicación del Código de Ética y/o ejercicio del Derecho de Rectificación de la SNRTV, son:

  • La Secretaría Técnica.
  • La Comisión de Ética.
  • El Tribunal de Ética.

Artículo 14º La Secretaría Técnica es el órgano que realiza la labor de instructor del procedimiento. Así, el Secretario Técnico es el encargado de tramitar las quejas, comunicaciones recibidas o solicitudes de rectificación, en los términos del presente Código, del Pacto de Autorregulación y la legislación vigente. El Secretario Técnico es el encargado de programar, llevar y dirigir las audiencias y realizar otras atribuciones de su competencia, establecidas en el Pacto de Autorregulación. El Secretario Técnico es designado por la SNRTV.


Artículo 15º La Comisión de Ética de la SNRTV (en adelante la Comisión) se encarga de atender y resolver las quejas y comunicaciones que envíe el público en relación con la aplicación del presente Código de Ética, así como en ejercicio del derecho de rectificación establecido en la Ley 26847, sus modificatorias o normas que la remplacen.


Artículo 16º La Comisión está integrada por siete integrantes. La Asociación Nacional de Anunciantes - ANDA, La Asociación Peruana de Agencias de Publicidad – APAP y el Consejo Consultivo de la Radio y la Televisión – CONCORTV, proponen cada uno a un integrante de la Comisión. Los asociados titulares de licencias de radiodifusión sonora y los asociados titulares de licencias de radiodifusión por televisión, proponen cada uno a un integrante de la Comisión. Finalmente, la SNRTV nombra a un representante del sector académico y un abogado de reconocido prestigio. Los integrantes de la Comisión elegirán a su Presidente y un Vicepresidente; cargos que no podrán ser ejercidos por los representantes de los asociados titulares de la SNRTV.


Artículo 17º El quórum necesario para que la Comisión sesione válidamente, es de cinco integrantes.


Artículo 18º Solo cabe Recurso de Apelación contra lo resuelto por la Comisión, para quien interpuso la queja. La apelación deberá presentarse dentro de los dos días siguientes de notificada la Resolución de la Comisión. Interpuesto este recurso, el Secretario Técnico deberá elevar lo actuado al Tribunal de Ética de la SNRTV.


Artículo 19º El Tribunal de Ética de la SNRTV (en adelante El Tribunal) se encarga de atender y resolver las quejas, comunicaciones y solicitudes de rectificación que eleve en aplicación de lo señalado por el artículo 18 precedente. El Tribunal está conformado por tres personalidades de reconocido prestigio y solvencia moral, designadas por el Consejo Directivo de la SNRTV.


Artículo 20º La designación del Secretario Técnico es por plazo indefinido. En el caso de los integrantes de la Comisión y del Tribunal, la designación será por el plazo de dos años, vencidos los cuales se efectuarán renovaciones parciales para el caso de la Comisión de dos integrantes y en el caso del Tribunal, de un integrante. Finalizados los primeros dos años, las renovaciones se harán cada año.


Artículo 21º De producirse una renuncia o imposibilidad en el ejercicio del cargo, para el caso del Secretario Técnico o de los integrantes del Tribunal, su reemplazante será designado por el Consejo Directivo; en el caso de los integrantes de la Comisión, se seguirá el criterio de conformación señalado en el Código.


Artículo 22º La queja, comunicación o solicitud de rectificación podrá ser iniciada de oficio, por el Secretario Técnico, a solicitud de los integrantes de la Comisión o del Tribunal o por cualquier persona natural o jurídica. Dentro de los dos días hábiles siguientes el Secretario Técnico deberá ponerse en contacto con el medio de comunicación correspondiente a efectos de intentar una solución directa sin la necesidad del inicio de un procedimiento. Este arreglo deberá arribarse en el plazo de cinco días hábiles. En el supuesto caso que de común acuerdo, el accionante y el medio de comunicación materia de la acción, lleguen a un acuerdo para reunirse fuera del plazo señalado, el Secretario Técnico podrá prorrogar la presente etapa de manera excepcional por única vez y por el plazo de cinco días hábiles adicionales.


Artículo 23º De no llegarse a un arreglo, se dará inicio al procedimiento, poniendo en conocimiento a los integrantes de la Comisión. El medio tendrá tres días hábiles para presentar sus descargos y presentar los materiales conteniendo los espacios materia de queja. La Secretaría Técnica deberá cursar los expedientes correspondientes a los integrantes de la Comisión, promoviendo de ser necesario, las audiencias que sean necesarias, dentro de los dos días hábiles.


Artículo 24º La Secretaría Técnica preparará un Proyecto de Resolución dentro de los tres días siguientes, el mismo que será remitido a los integrantes de la Comisión para su discusión.


Artículo 25º Dentro de los cinco días hábiles siguientes la Comisión deberá expedir su Resolución, la misma que solo podrá ser apelada ante el Tribunal, por la parte accionante.


Artículo 26º De ser interpuesta la apelación, el Tribunal tendrá cinco días hábiles para resolver.


Artículo 27º Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el Secretario Técnico podrá considerar que por la complejidad del caso o la carga procedimental, deba ampliarse algún plazo de los establecidos para las correspondientes etapas del procedimiento. En este caso, previo el acuerdo del accionante y el medio accionado, ampliará los plazos en lo que resulte necesario.


Artículo 28º Se entiende por reincidencia para lo regulado por este Código y el Pacto de Autorregulación al supuesto por el que un programa o espacio difundido por un medio de comunicación sea sancionado por un mismo supuesto de incumplimiento al Código de Ética o el Pacto de Autorregulación, en el plazo de un año, contado a partir de la primera sanción. Finalizado el plazo de un año antes previsto, el récord sancionador quedará sin efecto.


Artículo 29º El Pacto de Autorregulación establecerá las sanciones que resulten aplicables para los casos de reincidencia y las escalas de multa que correspondan.


Artículo 30º Tanto la Comisión como el Tribunal están facultados para solicitar los informes que estimen convenientes y resolverán con criterio de consciencia. Las resoluciones podrán contender exhortaciones y estipulaciones en las que se expongan los alcances, conceptos y efectos del sentido de las resoluciones. Tanto para las resoluciones de la Comisión como del Tribunal, las decisiones se adoptan por mayoría.


Artículo 31º Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en este Código, el Pacto de Autorregulación establecerá los límites máximos para las sanciones económicas que se podrán imponer a los medios; así como las medidas complementarias a dichas sanciones todas las cuales el medio deberá cumplir sin excepción alguna.


Artículo 32º Siempre que se trate de cuestiones referidas al contenido de la programación de los servicios de radiodifusión, en caso de ser desestimada la queja y habiéndose agotado el procedimiento a que se refiere este Código y el Pacto de Autorregulación, se podrá recurrir ante las instancias administrativas del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.


TÍTULO VI

De la Cláusula de Conciencia


Artículo 33º En los contratos de trabajo o de locación de servicios que celebren quienes ejerzan la actividad periodística con el titular de un servicio de radiodifusión regirá la Cláusula de Conciencia. En virtud de ésta Cláusula de Conciencia todo el que ejerza la actividad periodística tendrá derecho a solicitar la resolución de su contrato o el término de su vínculo laboral, cuando hubiese sido conminado u obligado a realizar trabajos contrarios a su conciencia o al presente Código de Ética.

Cuando se invoca la Cláusula de Conciencia para solicitar la resolución del contrato o el término de su vínculo laboral, se podrá solicitar la inaplicación de las cláusulas de penalidad que pudieran existir. En tanto no se resuelva el proceso, la penalidad no podrá hacerse efectiva.

El plazo para acogerse a este derecho es de treinta (30) días, contados desde el momento en que se produjo alguno de los supuestos previstos en el presente artículo. En los casos que no exista acuerdo entre las partes sobre la aplicación de la Cláusula de Conciencia, se podrá recurrir a la vía arbitral o judicial, siendo de aplicación en este último caso las reglas del proceso sumarísimo.